COMUNIQUESE AL 1131092750
Prosiguiendo con la serie de artículos que hemos redactado especialmente para PANORAMA REGISTRAL, desde finales del año 2012, analizando distintos aspectos del nuevo Código Civil y Comercial unificado, sancionado por ley 26.994, abordamos ahora un tema de índole general.
Esto es, que los automotores, no mencionados expresamente en el Código de Dalmacio Vélez Sarsfield, que deja de regirnos, son receptados en el artículo 1890 del nuevo Código Civil y Comerial, al mencionarse a las cosas registrables, enunciando que “Los derechos reales recaen sobre cosas registrables cuando la ley requiere la inscripción de los títulos en el respectivo registro a los efectos que correspondan...” con lo cual podemos afirmar que esta norma incorpora orgánicamente al Código Civil y Comercial, esta especie de cosas (registrables), a la que pertenece el automotor y demás vehículos regulados por el RJA en su art. 5°.
Luego, en relación a los automotores en cuanto cosa registrable, es destacable el artículo 1892, que prescribe lo siguiente: “La inscripción
registral es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales sobre cosas registrables en los casos legalmente previstos…
En este sentido, es dable mencionar que el prestigiosojurista Eduardo Molina Quiroga, en conferencia pronunciada en la ciudad de Santa Fe en julio de 2014, advertía (y coincidimos) que dicha redacción es insuficiente, ya que aunque genéricamente pareciera remitir al RJA, no precisa con claridad meridiana el carácter constitutivo y obligatorio de la inscripción del dominio en materia de automotores, que se materializa en el registro y que antes de la inscripción, el negocio jurídico no produce efecto de cambio de titularidad del derecho real, ni entre las partes ni tampoco para los distintos terceros.
Con esta inscripción culmina el proceso negocial existente (boleto de compraventa) entre las partes contratantes. La inscripción registral constitutiva sirve de prueba del dominio y hace oponible la transferencia tanto entre las partes como con relación a los distintos terceros, manifiesta el jurista citado y en consonancia con el artículo 1895 in fine y 1902 in fine, sobre publicidad registral (ya analizado por nuestra parte en Panorama de febrero 2015 y otros artículos concordantes en particular para la usucapión), no ha tenido en consideración esta norma general, que es requisito esencial en la transmisión del dominio de automotores, en el RJA y el Digesto de Normas Técnico Registrales así como el decreto 335/88, que se haya verificado la existencia de los números o códigos identificatorios de la cosa y su coincidencia con los consignados en los asientos registrales correspondientes (el legajo B del encargado del Registro Seccional o un informe o certificado de dominio o el título de propiedad o cédula de identificacion) .
No obstante, expresado en los mentados artículos 1895 y 1902 en una interpretación contextual, permite afirmar la convalidación e inserción del sistema registral constitutivo de la propiedad del automotor, dentro del nuevo CCC.
Lo dicho, nos lleva a afirmar que la buena fe de la transmisión del derecho real, se convalida con a inscripción en favor quien lo invoca, y con la existencia de los elementos identificatorios de la cosa registrable, como ser la placa de identificación metálica, el grabado de cristales y la verificación de los códigos identificatorios de chasis y motor (artículo 1895 prealudido). Si son coincidentes dichos elementos identificatorios, hay buena fe, caso contrario, no.
Por otra parte, el artículo 1895 debe ser tenido en cuenta al aplicar el artículo 392 del CCC, sobre los efectos respecto de terceros en cosas registrables, cuando el acto es nulo (que reemplaza al 1051 del código de Vélez): “Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble o mueble registrable, por una persona que ha resultado adquirente en virtud de un acto nulo, quedan sin ningún valor, y pueden ser reclamados directamente del tercero, excepto contra el subadquirente de derechos reales o personales de buena fe y a título oneroso. Los subadquirentes no pueden ampararse en su buena fe y título oneroso si el acto se ha realizado sin intervención del titular del derecho.”
En consecuencia, se puede reclamar el derecho de propiedad sobre un automotor, enajenado por un acto nulo, a un tercero si éste lo adquirió de mala fe o si lo adquirió de buena fe, pero sin intervención del titular registral.
Se trata de la oponibilidad de los derechos del subadquirente frente al transmitente primigenio en virtud de un acto inválido, y de acuerdo con el adagio romano, nadie puede transmitir un derecho mejor ni más extenso del que posee (artículos 392 y 1894 CCC), el derecho basado en un acto nulo no es transmisible. Pero ocurre que la aplicación a ultranza de este principio conduciría a privar al tercero que haya obrado de buena fe, por un error invencible, de un derecho adquirido sobre la base de un título que en apariencia sea válido, lo que resultaría no sólo injusto sino perjudicial para el tráfico negocial.
Entonces, prevalece la seguridad del derecho: quien es privado del automotor por acto ilícito, puede recuperarlo de quien lo posea, reivindicándolo. Ahora bien, si se trata de quien adquiere de buena fe y a título oneroso, sí triunfa la apariencia jurídica y el que de buena fe ha adquirido onerosamente, fundado en la confianza razonable que objetivamente le suscita una situación aparente ( ej: comercio abierto al público y dedicado al tráfico de objetos análogos), debe ser protegido, aunque de ello resulte un sacrificio para el interés o para el derecho del otro (el propietario) que ya no puede reivindicar y tendrá que dirigirse contra el que vendió indebidamente, ejercitando las acciones civiles o criminales que puedan corresponderle.
Pero, si el transmitente enajena una cosa que no le pertenece, este acto al verdadero dueño le es inoponible (excepto reiteramos la buena fe y onerosidad del tercero).
También es dable considerar si las medidas cautelares que se traban sobre un automotor (concretamente el embargo), afectan a terceros adquirentes de buena fe, esto es si el embargo es o no inoponible a ese tercero adquirente.
En materia de automotores,por el carácter constitutivo de la inscripción registral, ésta es oponible a la medida cautelar, en cuanto si se pretende que prevalezca el embargo anterior a la inscripción, el adquirente lo toma a cargo y por la prelación del principio de prioridad el adquirente que lo toma a cargo, lo asume, pero si el embargo es ulterior a la inscripción, ésta prevalece.
En relación a los distintos principios registrales (especialidad, buena fe, legalidad, prioridad, etc) ninguno de ellos sufre modificación alguna, atento a que el RJA no es modificado por el nuevo CCC, como ya dijimos en la serie de artículos y posteos sobre el nuevo régimen legal civil y comercial, el mismo no altera al RJA, por el contrario lo consolida, como lo afirmamos mas arriba. Pero en nuestras distintas apreciaciones, hemos observado como si existen distintas normas, que en su aplicación en trámites registrales del automotor, deben ser tenidas en consideración, por cuanto, no inciden en el RJA en general, pero si en particular en el trámite que se trate (cesión de factura, publicidad del registro de carácter obligatorio ratificando y ampliando el art. 16 RJA, cuando es exigible el asentimiento conyugal según haya o no régimen de comunidad de bienes, etc).
A modo de síntesis, de otras normas que tienen incidencia en la materia registral del automotor , citaremos:
Artículo 1893: Conflicto en publicidad posesoria y registral, se prescribe que vence la primera en el tiempo, pero en relación a los automotores, al quedar vigente en forma plena el RJA, prevalece la registral por su carácter constitutivo del derecho. Aunque quedará a la interpretación judicial y doctrinaria, la participación de terceros desinteresados y terceros interesados (adquirentes por boleto, acreedores prendarios y embargantes, o inhibientes) y la buena o mala fe de los mismos. De cualquier modo la norma es concluyente al afirmar: “Si el modo consiste en una inscripción constitutiva, la registración es presupuesto necesario y suficiente para la oponibilidad del derecho real.”
Artículos 1017 y 1170: Queda claro que la inscripción de la propiedad sobre automotores, se sigue realizando con solicitudes tipo, conforme al artículo 13, 14, 15 del RJA y concordantes, y que respecto al boleto de compraventa, no los consideramos aplicables en automotores, sino exclusivamente para inmuebles, reiteramos por la prevalencia del RJA y las prescripciones de que la propiedad se adquiere con la inscripción, excepto el ya comentado en otro posteo que hemos realizado, artículo 1899 al final, sobre la posibilidad de usucapir por el paso del tiempo contando con un boleto de diez años de antigüedad o mas.
Artículos 756 y 1893: aluden a publicidad posesoria, pero en particular sobre inmuebles, nuevamente , entendemos que la no modificación del RJA y el sistema registral constitutivo, no los tornan directamente aplicables.
Artículo 2254: Ratifica lo expresado en los artículos 3 y 4 del RJA; y lo transcribimos a tal efecto, ya que alude expresamente a los automotores: “Objetos no reivindicables en materia de automotores. No son reivindicables los automotores inscriptos de buena fe, a menos que sean hurtados o robados. Tampoco son reivindicables los automotores hurtados o robados inscriptos y poseídos de buena fe durante dos años, siempre que exista identidad entre el asiento registral y los códigos de identificación estampados en chasis y motor del vehículo”, y al final del art. 2255, se expresa que: “Cuando se trata de un automotor hurtado o robado, la acción puede dirigirse contra quien lo tiene inscripto a su nombre, quien debe ser resarcido en los términos del régimen especial“, esto es el titular dentro de los dos años puede ser requerido en reinvindicación, pero tiene derecho a se indemnizado, caso contrario aquella no procede.
Y en cuento a la prueba, prevalece la inscripción registral, a cuyo fin se transcribe el artículo 2257: Prueba en la reivindicación de muebles registrables. Respecto de la prueba en la reivindicación de cosas muebles registrables, robadas o hurtadas, cuando la registración del demandado es de mala fe, se deben observar las reglas siguientes: a) se presume la mala fe cuando no se verifica la coincidencia de los elementos identificatorios de la cosa de acuerdo al régimen especial y tampoco se constata la documentación y estado registral; b) el reivindicante debe probar su derecho con el certificado que acredita su inscripción en el registro respectivo. El demandado debe justificar de igual manera el derecho que opone; c) si el derecho invocado por el actor no está inscripto, debe justificar su existencia y la rectificación, en su caso, de los asientos existentes. Si el derecho del demandado carece de inscripción, incumbe a éste acreditar el que invoca contra el actor; d) si el actor y el demandado presentan antecedentes que justifican la inscripción registral, emanados de un autor común, es preferida aquella que acredita la coincidencia de los elementos identificatorios registrales exigidos por el régimen especial; e) si el actor y el demandado presentan antecedentes que justifican la inscripción registral derivados de personas distintas, sin que se pueda decidir a quién corresponde el derecho controvertido, se presume que pertenece al que lo tiene inscripto.
Artículo 319: Respecto al valor probatorio de los documentos, y en particular en cuanto a los boletos en materia registral del automotor y atento a la ratificación del RJA, y dado que los mismos se oponen y exhiben judicialmente, destacamos que debe ser apreciado por el juez ponderando, entre otras pautas, la congruencia entre lo sucedido y narrado, la precisión y claridad técnica del texto, los usos y prácticas del tráfico, las relaciones precedentes y la confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos técnicos que se apliquen. Y a partir de esto, no nos cabe duda que esta clase de instrumentos, aun cuando sus firmas hayan sido certificadas, no es prevaleciente ante el carácter constitutivo de la inscripción registral del derecho sobre el automotor.
Artículo 757, inciso a): en caso que si concurren varios acreedores sobre una cosa mueble registrable, tiene preferencia el que cuenta con la inscripción o emplazamiento registral. Es decir con el automotor inscripto en su favor, por el deudor que lo hubiere prometido.
Artículo 761: sobre entrega de la cosa a quien no es propietario; la prioridad la tiene quien la inscribió sin perjuicio de la acción del acreedor contra el propietario aparente. Así , la norma expresa: “Entrega de la cosa a quien no es propietario. Bienes registrables. Si la cosa es inmueble o mueble registrable, el acreedor tiene acción real contra terceros que sobre ella aparentemente adquirieron derechos reales, o que la tengan en su posesión por cualquier contrato hecho con el deudor.”
Artículo 1166: referido a pactos agregados a la compraventa de cosas registrables; expresa que “ Pactos agregados a la compraventa de cosas registrables. Los pactos regulados en los artículos precedentes pueden agregarse a la compraventa de cosas muebles e inmuebles. Si la cosa vendida es registrable, los pactos de retroventa, de reventa y de preferencia son oponibles a terceros interesados si resultan de los documentos inscriptos en el registro correspondiente, o si de otro modo el tercero ha tenido conocimiento efectivo.”, conforme a lo cual, los pactos de retroventa, reventa, y preferencia, respecto a automotores, son válidos si han sido inscriptos en el Registro Seccional correspondiente, como entendemos, estipulaciones a favor de terceros. Esto siempre que el plazo del pacto no exceda de dos años (artículo 1167)
Artículo 1169: Compraventa sujeta a condición resolutoria; es aplicable en automotores, pero la inscripción registral solo transmite el dominio revocable.
Artículos 1319 a 1334: refiere al contrato de mandato civil, aplicable a los mandatarios del automotor que se inscriben en la DNRPACP, conforme al título I, capítulo XII y regula su marco de actuación legal.
Artículo 1620: efectos de la cesión; en este aspecto ver la relación con la cesión de factura que hacemos en el posteo alusivo al tema, sobre el art. 1618 , y en cuanto al que ahora citamos, prescribe que esta cesión tendrá efectos en cuanto a terceros desde la inscripción registral.
Artículo 1684: establece que el registro de la propiedad automotor, debe tomar nota de la calidad fiduciaria del automotor inscripto a nombre del fiduciario.
En conclusión, aunque el nuevo CCC no ha modificado expresamente el RJA, sí ha incorporado normas, -entendemos haber analizado las más importantes- que inciden en el tráfico negocial y la registración de automotores, y que deben ser consideradas por los actores del sistema registral (Encargados, empleados de Registros, Funcionarios de la Dirección Nacioanl, abogados, escribanos, contadores, mandatarios, comerciantes) en cuanto a su aplicación.
COMUNIQUESE AL 1131092750
Periodo de validez de las Solicitudes Tipo
Cual es el plazo de validez de los formularios (Solicitud Tipo)
TODAS tienen un plazo de validez de 90 dias, el tiempo se computa desde la fecha de la primera certificación de firma, vencido ese plazo, la Solicitud Tipo no tendrá validez, claro, acá hay excepciones legales, la primera excepción es la ST08 o el mal llamado 08, este no tiene vencimiento por ser un contrato entre partes, pero superados los 90 días de la primera certificación de firma comenzara a acumular un recargo por mora, la primer mora después de los 90 días y luego pasado el primer año calendario desde la fecha de vencimiento de los 90 días hábiles la segunda mora.
Otra excepción es la Solicitud Tipo 03 que es el formulario de inscripción de prenda, éste también es un contrato entre partes y es el certificado de deuda de una prenda. ambos, la ST08 y la ST03 instrumentan el otorgamiento de derechos a favor de terceros.
Teniendo en cuenta que ambos quedan perfeccionados a partir de las firmas de los contratantes, y esto se encuentra directamente vinculado a la demostración de voluntad de adquirir o vender un bien por una parte y la otra de contraer una deuda, es por esto que ambas Solicitudes Tipo no vencen jamás, lo que se vence es la certificación de las firmas, lo que motiva la generación de las multas.
COMUNIQUESE AL 1131092750
El nuevo Código Civil y Comercial en Argentina y el impacto en los bienes muebles de la Unión Civil
El nuevo Código Civil y Comercial en Argentina y el impacto en los bienes muebles de la Unión Civil
El 1 de agosto de 2015 entró en vigencia en Argentina el Nuevo Código Civil y Comercial.
Entre las novedades esta lo que la gente llama "Divorcio Express", el divorcio exprés exige elaborar un plan que se presenta ante el juez, compuesto por una serie de compromisos para organizar la vida familiar en esta nueva etapa, tales como los gastos comunes, la vivienda, los autos, los hijos, las deudas, entre muchos otros puntos.
Entre las cosas que se deben ordenar, está la división de los bienes y entre estos la decisión de la transferencia de los automóviles que dispone la sociedad civil a punto de disolverse.
Los automotores que disponga la unión, deben ser vendidos ya que la ley no permite la venta de la parte proporcional al cónyuge. Para poder obtener la disponibilidad del automotor, ambos formantes de la sociedad civil deben firmar el 08 ya que se requiere consentimiento conyugal para la disposición del bien.
Ofrecemos asesoramiento y ejecución de los tramites en forma rápida y eficiente.
Mandatarios Asociados le permite el pago electrónico y posterior realización del tramite por Ud. Deje en nuestras manos, cuanto el tramite NECESITE, lo acercamos donde Ud. nos indique. Esto le permitirá desvincular un bien común y poder disponer del dinero obtenido.
COMUNIQUESE AL 1131092750
La Denuncia de Venta de un Automotor - Qué es y por qué es importante
La denuncia de venta es la comunicación efectuada por el titular de un dominio al Registro de la Propiedad Automotor, anunciando que ha entregado el vehículo a otra persona en carácter de poseedor o tenedor. Se trata de una entrega que no sea meramente momentánea, como cuando se presta el automóvil a otra persona, sino de una entrega del uso y goce del vehículo como consecuencia de un acto jurídico registrable como puede ser típicamente la venta del bien.
COMUNIQUESE AL 1131092750
Una vez efectuada la entrega del automotor al comprador y sea cual fuere el tiempo transcurrido desde ese hecho, el vendedor titular registral tiene el derecho de comunicar esa circunstancia al Registro Seccional donde el vehículo estuviese radicado.
¿Por qué es importante la denuncia de venta?
Hacer saber que el vehículo se vendió y pasó a poder de otra persona es importante para el vendedor porque el artículo 27 del Régimen Jurídico del Automotor expresa lo siguiente:
"Hasta tanto se inscriba la transferencia el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor en su carácter de dueño de la cosa. No obstante, si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad el transmitente hubiere comunicado al registro que hizo tradición del automotor, se reputará que el adquirente o quienes de éste último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquel, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quien él no debe responder y que el automotor fue usado contra su voluntad".
"Hasta tanto se inscriba la transferencia el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor en su carácter de dueño de la cosa. No obstante, si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad el transmitente hubiere comunicado al registro que hizo tradición del automotor, se reputará que el adquirente o quienes de éste último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquel, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quien él no debe responder y que el automotor fue usado contra su voluntad".
Aclarando la terminología legal, “tradición” significa entrega de la posesión. Es decir, que mientras el vendedor no comunique al Registro que hizo entrega de la posesión del automóvil vendido, dicho vendedor sigue siendo responsable por los daños que se pudieran provocar con el rodado. La responsabilidad del vendedor por el vehículo también concluye cuando el comprador concluye la transferencia del dominio, pero precisamente cuando el comprador demora esta operación, es cuanta mayor importancia cobra la denuncia de venta para el vendedor.
El trámite de denuncia de venta se realiza en el Registro Seccional en el que el vehículo está radicado, siendo los siguientes los requisitos necesarios:
- Solicitud Tipo "11", Denuncia de Venta, certificada por Escribano Público o el encargado del registro.
- La comunicación deberá contener: Número de dominio del automotor; Nombre, apellido, número y tipo de documento de identidad del vendedor titular registral; Nombre, apellido, número y tipo de documento del comprador; Lugar y fecha en que se efectuó la entrega del automotor y todo otro dato que a juicio del presentante resulte de interés, como ser el domicilio del comprador.
- Libre deuda de infracciones tramitado en Registro Seccional
- Cualquier constancia que el vendedor posea de la celebración de venta, si la tuviere, en original y fotocopia.
- Documento que acredite identidad (para argentinos: DNI, LC o LE; para extranjeros sin residencia: pasaporte; para extranjeros con residencia permanente: DNI; para extranjeros de países limítrofes: DNI o CI del país de origen o pasaporte).
La denuncia de venta, por la función de resguardo que cumple para el vendedor, debe ser hecha por dicho vendedor.
Algunos fallos judiciales que muestran la importancia de hacer la denuncia de venta:
"La denuncia de venta del automotor (art. 27, D. 6582/58, texto según Ley 22977) establece la presunción iuris tantum de que el guardián del vehículo al tiempo del evento dañoso es un tercero por quien el dueño del rodado no debe responder. A partir de la comunicación mencionada se configura una de las eximentes de responsabilidad, que contempla la última parte del segundo párrafo del art. 1113 del C.C. La omisión de la denuncia de venta conlleva la responsabilidad objetiva de quien figura como propietario del automotor protagonista en el siniestro, aún cuando se haya acreditado que el titular registral ya no ostenta la guarda material o jurídica por haberse producido la tradición de la cosa, pues la eximición de responsabilidad es de interpretación restringida.
O también:
"Este Tribunal mediante doctrina plenaria sentada en los autos " "Morris de Sotham, Nora c/ Besuzzo, O.P. y otra s/ sumario" [Fallo en extenso: elDial - AAC9F] " del 9 de septiembre de 1993 dejó sin efecto el fallo plenario dictado en la causa "Morrazo, N. y otro c/ Villarreal , I. y otros" del 18 de agosto de 1980, el cual sostenía que "no subsiste la responsabilidad de quien figura en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor como titular del vehículo causante del daño, cuando lo hubiera enajenado y entregado al comprador con anterioridad a la fecha del siniestro, si esta circunstancia resulta debidamente comprobada en el proceso". Es claro que dicha convocatoria a plenario tuvo su razón de ser en la modificación introducida por la ley 22.977 al Decreto-ley 6582/58 que estableció, de manera inequívoca, que "Hasta tanto se inscriba la transferencia el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa", estableciendo, como única excepción, la denuncia de venta que hubiere comunicado el vendedor al Registro respectivo con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad." En efecto, el arículo 27 de la citada ley, establece que "si con anterioridad al hecho que motivare su responsabilidad, el transmitente hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor, se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder, y que el automotor fue usado en contra de su voluntad
En conclusión, aunque existen fallos judiciales que permitieron al vendedor de un vehículo liberarse de responsabilidad al acreditar fehacientemente que se había desprendido del mismo, la denuncia de venta confiere un grado mucho mayor de seguridad jurídica en cuanto a esta eximición de responsabilidad por los hechos del comprador o sus sucesivos adquirentes.
TABLA DE VALUACIÓN DE AUTOMOTORES DNRPA
TABLA DE VALUACIÓN DE AUTOMOTORES DNRPA CON VIGENCIA 26-01-2015
COMUNIQUESE AL 1131092750

No hay comentarios.:
Publicar un comentario